{"id":91007,"date":"2021-07-23T08:25:11","date_gmt":"2021-07-23T13:25:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=91007"},"modified":"2021-07-23T08:25:12","modified_gmt":"2021-07-23T13:25:12","slug":"confirma-tet-computo-y-asignacion-de-diputaciones-de-representacion-proporcional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=91007","title":{"rendered":"Confirma TET c\u00f3mputo y asignaci\u00f3n de diputaciones de representaci\u00f3n proporcional"},"content":{"rendered":"\n<p>Por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Electoral de\nTlaxcala (TET) confirm\u00f3 el c\u00f3mputo de las diputaciones locales de\nrepresentaci\u00f3n proporcional realizada por el Consejo General del Instituto\nTlaxcalteca de Elecciones (ITE), y con ello la asignaci\u00f3n por partido pol\u00edtico\nde&nbsp;las diputaciones respectivas con base a la suma total de los votos\nregistrados en las actas de c\u00f3mputo distrital uninominal derivadas del proceso\nelectoral local ordinario 2020-2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, al resolver los juicios electorales 161, 162,\n342, 345, 396 y 402, as\u00ed como los juicios de la ciudadan\u00eda 338, 340, 341 y 347,\ntodos de este a\u00f1o, los cuales fueron declarados infundados los agravios\nexpresados por diversos partidos pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el c\u00f3mputo y asignaci\u00f3n realizada por el\nITE, al Partido Movimiento de Regeneraci\u00f3n Nacional (Morena) correspondieron\ntres diputaciones de representaci\u00f3n proporcional, al Revolucionario\nInstitucional (PRI) dos y a los partidos Acci\u00f3n Nacional (PAN), de la\nRevoluci\u00f3n Democr\u00e1tica (PRD), Fuerza por M\u00e9xico, del Trabajo (PT) y Alianza\nCiudadana (PAC) una diputaci\u00f3n cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual forma, el Pleno del TET confirm\u00f3&nbsp;el acuerdo\ndel ITE en el que emiti\u00f3 la declaratoria respecto de los partidos pol\u00edticos\nlocales y nacionales que no obtuvieron, cuando menos, el tres por ciento de la\nvotaci\u00f3n total v\u00e1lida en el proceso electoral ordinario 2020-2021, el cual fue\nimpugnado&nbsp;por los&nbsp;Partidos Impacto Social S\u00ed (PISS) y Encuentro\nSocial Tlaxcala (PEST) a trav\u00e9s del&nbsp;juicio electoral 351 de este a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que se refiere al c\u00f3mputo y asignaci\u00f3n de las\ndiputaciones locales de representaci\u00f3n proporcional, el Pleno del\nTET&nbsp;declar\u00f3 infundados los&nbsp;agravios relacionados con las diferencias\nde actas emitidas por los consejos distritales&nbsp;01, 02, 09 y 11&nbsp;y el Consejo\nGeneral, todos del ITE, debido a que&nbsp;las im\u00e1genes que se incorporaron en\nel escrito de demanda correspondieron a las s\u00e1banas que se fijaron fuera del\nrecinto donde se realiz\u00f3 el c\u00f3mputo respectivo, y no actas de escrutinio y\nc\u00f3mputo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el Pleno del TET precis\u00f3 que requiri\u00f3 al ITE copia\ncertificada de las 15 actas de c\u00f3mputo distrital de la elecci\u00f3n para\ndiputaciones locales de mayor\u00eda relativa, las cuales fueron remitidas al \u00f3rgano\njurisdiccional electoral, sustentado que las actas de los distritos 12 y 15\ncorrespond\u00edan a los c\u00f3mputos respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al agravio relacionado con el principio de\nproporcionalidad pura, el Pleno del TET lo declar\u00f3 infundado porque bajo el\namparo de la libertad configurativa de la que goza el legislador local en la\nintegraci\u00f3n del Congreso del estado, espec\u00edficamente para la asignaci\u00f3n de\ndiputados por el principio de representaci\u00f3n proporcional, el texto de la\nlegislaci\u00f3n local no se\u00f1ala que se aplique una f\u00f3rmula de proporcionalidad\npura.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de los agravios relacionados con la\nsub representaci\u00f3n del Partido Redes Sociales Progresistas y de la\nsobrerrepresentaci\u00f3n de Morena y el PT, fueron declarados infundados debido a\nque esos institutos pol\u00edticos se encuentran dentro de sus l\u00edmites de sub y\nsobrerrepresentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que se refiere al agravio relacionado con&nbsp;la\nomisi\u00f3n de asignar votos de forma igualitaria entre los partidos que integran\nuna coalici\u00f3n, los magistrados Jos\u00e9 Lumbreras y Miguel Nava, as\u00ed como la\nmagistrada Claudia Salvador, lo declararon infundado porque la distribuci\u00f3n y\nc\u00f3mputo de los votos se debe dividir en consideraci\u00f3n de cada una de las\ncombinaciones de votos en las que resulte marcado el emblema de cada partido\npol\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con los agravios relacionados a la omisi\u00f3n de\ntomar en cuenta los convenios de las coaliciones, los magistrados y la\nmagistrada tambi\u00e9n los declararon infundados, debido a que el r\u00e9gimen legal\ndetermina que&nbsp;cada uno de los partidos pol\u00edticos debe figurar con su\npropio emblema en la boleta electoral, y seg\u00fan la elecci\u00f3n de que se\ntrate&nbsp;los votos se sumar\u00e1n para el candidato de la coalici\u00f3n y contar\u00e1n\npara cada uno de los partidos pol\u00edticos, con lo cual&nbsp;en ning\u00fan caso se\npodr\u00e1 transferir o distribuir votaci\u00f3n mediante un convenio de coalici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que se refiere a los agravios relacionados con la\nomisi\u00f3n del Consejo General del ITE de asignar a Ren\u00e9 L\u00e1zaro Carmona Carmona\nuna diputaci\u00f3n de representaci\u00f3n proporcional, el Pleno los declar\u00f3 infundados\nporque si bien existe una acci\u00f3n afirmativa dirigida a la participaci\u00f3n de las\njuventudes, \u00e9sta no obliga al Consejo General del ITE a asignar determinada\ncuota a personas que pertenezcan al grupo de juventudes, sino que m\u00e1s bien est\u00e1\ndirigida a los partidos pol\u00edticos, coaliciones, candidaturas comunes y\ncandidaturas independientes, pues son a esos entes a los que se obliga a\ncumplir con dicha acci\u00f3n afirmativa al momento de presentar sus postulaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre&nbsp;a la presunta inelegibilidad de Lorena Ruiz\nGarc\u00eda, propietaria de la primera f\u00f3rmula registrada por el PT, el Pleno\ndeclar\u00f3 infundados los agravios porque si bien se acredit\u00f3 que ella se separ\u00f3\ndel cargo de regidora en un plazo menor a 90 d\u00edas del d\u00eda de la jornada\nelectoral, precis\u00f3 que&nbsp;los regidores son servidores p\u00fablicos de los municipios\ny no tienen funciones de direcci\u00f3n y atribuciones de mando.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los agravios presentados por el\nPartido Impacto Social SI sobre errores en las boletas electorales, el Pleno\ndel Tribunal tambi\u00e9n los declar\u00f3 infundados porque \u00e9stos no incidieron en el\nresultado de la votaci\u00f3n de las candidaturas a las diputaciones de mayor\u00eda\nrelativa y, en consecuencia, tampoco a las de representaci\u00f3n proporcional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Confirma TET acuerdo de declaratoria de partidos que no\nalcanzaron 3% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el Pleno del TET confirm\u00f3 el acuerdo del ITE\nen el que emiti\u00f3 la declaratoria respecto de los partidos pol\u00edticos locales y\nnacionales que no obtuvieron, cuando menos, el tres por ciento de la votaci\u00f3n\ntotal v\u00e1lida en el proceso electoral ordinario 2020-2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Del an\u00e1lisis de los escritos de demanda interpuestos por el\nPISS y el PEST, los magistrados Jos\u00e9 Lumbreras y Miguel Nava, as\u00ed como la\nmagistrada Claudia Salvador, analizaron cada uno de los agravios,\nresolvi\u00e9ndolos en consecuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, sobre la impugnaci\u00f3n del PISS respecto a que el ITE\nignor\u00f3 la escritura p\u00fablica relativa a que en las boletas electorales del\nayuntamiento de Xaltocan, y de la presidencia de comunidad de Cuatla de ese\nmismo municipio, no se encuentra el emblema de ese instituto pol\u00edtico, el\nagravio fue calificado como infundado al no vincularse con el acuerdo\nimpugnado, es decir, a la declaratoria respecto de los partidos pol\u00edticos que\nno obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votaci\u00f3n total v\u00e1lida.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la omisi\u00f3n y\/o error de los nombres de las candidatas\ny candidatos a distintos cargos de elecci\u00f3n en las boletas electorales, lo\ndeclararon infundado porque no se puede presumir un determinado impacto en la\nelecci\u00f3n en la que particip\u00f3, m\u00e1xime que la afectaci\u00f3n ni siquiera es\ncuantificada cualitativa y cuantitativamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El agravio respecto del impedimento de los funcionarios de\nla mesa directiva de casilla para que los representantes del PISS permanecieran\nen las casillas para cuidar los votos y presenciaran el desarrollo de la\njornada electoral y sus resultados, fue calificado como inoperante porque el\npartido no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 secciones o casillas se llevaron a cabo dichos actos.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al rebase de tope de gastos de campa\u00f1a, el agravio\nfue calificado como infundado porque el medio id\u00f3neo para acreditarlo es el\ndictamen consolidado que emite la unidad t\u00e9cnica de fiscalizaci\u00f3n de la\nComisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n del Instituto Nacional Electoral (INE), aunado a que\nno fue posible vincular ese agravio con el acuerdo impugnado.<\/p>\n\n\n\n<p>Otros agravios enumerados por el PISS en su recurso de\nimpugnaci\u00f3n fueron declarados inoperantes, como el hecho de que hubo inversi\u00f3n\nde recursos gubernamentales o de que se dejaron votos sin contar, pues no hubo\naportaci\u00f3n de pruebas. Eso mismo sucedi\u00f3 con los se\u00f1alamientos de que hubo\ncondicionamiento y amenazas en la jornada electoral, acarreo y compra de votos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n al PEST, su agravio hecho valer respecto\na&nbsp;la alteraci\u00f3n de las actas de los c\u00f3mputos distritales, el Pleno del TET\nlo declar\u00f3&nbsp;inoperante, pues el actor s\u00f3lo se limit\u00f3 a hacer afirmaciones\ngen\u00e9ricas y sin sustento probatorio alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a que la suma distrital de los votos se debe\ndistribuir igualitariamente entre los partidos que integran la coalici\u00f3n, y de\nexistir fracci\u00f3n los votos correspondientes se asignen a los partidos de m\u00e1s\nalta votaci\u00f3n, el agravio result\u00f3&nbsp;infundado, pues la distribuci\u00f3n y\nc\u00f3mputo de los votos se realiza en consideraci\u00f3n de cada una de las\ncombinaciones de votos en las que resulte marcado el emblema de cada partido\npol\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que se refiere al agravio de que el ITE no debe\naplicar el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo segundo del art\u00edculo 95 de la constituci\u00f3n local, que\nprev\u00e9 que \u201ctodo partido pol\u00edtico estatal&nbsp;<a>perder\u00e1 su registro si no obtiene, al\nmenos, el tres por ciento del total de la votaci\u00f3n valida emitida en cualquiera\nde las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales<\/a>&nbsp;y\nayuntamientos\u201d,el Pleno del Tribunal subray\u00f3 que no resulta\naplicable la parte relativa a los resultados que resulten de la elecci\u00f3n de\nayuntamientos, pues dicho dispositivo fue objeto de modificaci\u00f3n por el la\nSuprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) el&nbsp;&nbsp;30 de noviembre de\n2015 al resolver la acci\u00f3n de inconstitucionalidad 69\/2015 y sus acumuladas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Confirma TET validez de elecci\u00f3n en los distritos 01, 02,\n04, 10, 13, 14 y 15<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, por unanimidad de votos el Pleno del TET\nconfirm\u00f3 la validez de las elecciones en los distritos 01, 02, 04, 10, 13, 14 y\n15, declarando inoperantes o infundados los agravios presentados por diversos\nactores o partidos pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p>En los distritos 02, 10 y 15, donde los actores tambi\u00e9n\nsolicitaban la nulidad de la elecci\u00f3n por el presunto rebase de topes de\ncampa\u00f1a, el Pleno del Tribunal precis\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse al respecto,\nparticularmente porque no contaba con el informe consolidado que por ley debe\nser aprobado por el Consejo General del INE.<\/p>\n\n\n\n<p>El magistrado presidente del TET, Jos\u00e9 Lumbreras Garc\u00eda,\nexplic\u00f3 que debido a que por ley el \u00f3rgano jurisdiccional local deb\u00eda resolver\ntodos los recursos de impugnaci\u00f3n relativos a la elecci\u00f3n de diputaciones\nlocales, pero al no contar con los informes consolidados, ten\u00eda que resolver\ncon los elementos con los que contaba a su alcance.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello fue certificado, dijo, por la Secretar\u00eda del mismo\nTribunal Electoral de Tlaxcala, despu\u00e9s de que el propio INE inform\u00f3 que no\npod\u00eda entregar los informes consolidados, debido a que a\u00fan no eran aprobados\npor el Consejo General.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe destacar que en su sesi\u00f3n extraordinaria realizada a\ndistancia, el Pleno del TET declar\u00f3 la improcedencia de 133 medios de\nimpugnaci\u00f3n de igual n\u00famero de actores, debido a su falta de inter\u00e9s jur\u00eddico.\nTodos alegaban que su voto no estaba sumado al total de votos emitidos en las\nelecciones del pasado 6 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el Pleno del TET&nbsp;orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de\nun recuento de votos en la casilla contigua 2 de la secci\u00f3n 602, respecto de la\nelecci\u00f3n de integrantes del ayuntamiento de Santa Catarina Ayometla. Lo\nanterior, porque el consejo municipal respectivo no llev\u00f3 a cabo el recuento\ntotal, a pesar de tener el deber jur\u00eddico de realizarlo cuando la diferencia\nentre el primer y segundo lugar de la votaci\u00f3n sea menor al uno por ciento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) confirm\u00f3 el c\u00f3mputo de las diputaciones locales de representaci\u00f3n proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), y con ello la asignaci\u00f3n por partido pol\u00edtico de&nbsp;las diputaciones respectivas con base a la suma total de los votos registrados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":91008,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-91007","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-local"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/91007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=91007"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/91007\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":91009,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/91007\/revisions\/91009"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/91008"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=91007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=91007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=91007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}