{"id":101788,"date":"2024-07-01T15:25:51","date_gmt":"2024-07-01T20:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=101788"},"modified":"2024-07-01T15:25:52","modified_gmt":"2024-07-01T20:25:52","slug":"tet-confirma-eleccion-en-tetlatlahuca-y-papalotla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=101788","title":{"rendered":"TET confirma elecci\u00f3n en Tetlatlahuca y Papalotla"},"content":{"rendered":"\n<p>En sesi\u00f3n extraordinaria celebrada la noche de este domingo 30 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) confirm\u00f3 las elecciones municipales de Tetlatlahuca y Papalotla, adem\u00e1s de diversas presidencias de comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En la resoluci\u00f3n relativa al Juicio Electoral TET-JE-168\/2024, promovido por el excandidato a la presidencia municipal de Tletlatlahuca por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la declaraci\u00f3n de validez y entrega de la constancia de mayor\u00eda de la elecci\u00f3n de Integrantes del Ayuntamiento en favor de la f\u00f3rmula postulada por el Partido MORENA, los agravios fueron calificados como infundados, por la tanto se confirm\u00f3 el resultado de la elecci\u00f3n impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p>Debido a que, a trav\u00e9s del acta de escrutinio y c\u00f3mputo y del informe solicitado al partido pol\u00edtico MORENA, del cargo se\u00f1alado de una funcionaria de casilla a quien se\u00f1alaron de ostentar un cargo partidista, la autoridad jurisdiccional obtuvo constancias de que el cargo se\u00f1alado fue ocupado por la ciudadana hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en que otro ciudadano asumi\u00f3 como Comisionado de la diversidad sexual de MORENA en el municipio de Tetlatlahuca, por lo que al momento de ser insaculada y seleccionada para ser funcionaria de casilla, ya no ocupaba dicho cargo, de ah\u00ed que, ante lo infundado de los agravios propuestos, se consider\u00f3 procedente confirmar el acto impugnado.<\/p>\n\n\n\n<p>En el expediente del juicio de la ciudadan\u00eda TET-JDC-215-2024 promovido por un excandidato, a fin de controvertir la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n de la Presidencia de Comunidad del Barrio de San Sebasti\u00e1n, municipio de Huamantla, el Pleno confirm\u00f3 la elecci\u00f3n impugnada, al no acreditarse la causal de nulidad hecha valer por el actor.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 que, durante el recuento, se actualizaron diversas violaciones graves a los principios de certeza y legalidad, pues a su consideraci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo el c\u00f3mputo de los votos como correspond\u00eda, ya que los representantes ante mesa de punto de recuento acreditados, no tuvieron oportunidad de escrutar, es decir, observar de forma detallada los votos emitidos para los ciudadanos, sin que acreditara de manera objetiva y determinante la causal de Nulidad de la Votaci\u00f3n Recibida en las Casillas.<\/p>\n\n\n\n<p>Despu\u00e9s, se puso a consideraci\u00f3n del Pleno el expediente TET-JDC-222\/2024, promovido por una ciudadana en contra de la validez de la elecci\u00f3n de presidente de comunidad de Acxotla del Monte, municipio de Teolocholco, as\u00ed como la constancia de mayor\u00eda otorgada al candidato electo por el partido Nueva Alianza, que al haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea, fue desechada por parte de la autoridad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>En cumplimiento al art\u00edculo 24, fracciones I inciso d) y V, de la Ley de Medios de Impugnaci\u00f3n para el Estado de Tlaxcala; y resultar de manera extempor\u00e1nea su interposici\u00f3n, pues el medio de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 12 de junio, y el Acta Circunstanciada del Recuento parcial de la Elecci\u00f3n de Ayuntamiento y Presidencias de Comunidad del Municipio de Teolocholco, realizada por el Consejo Municipal Electoral Local, concluy\u00f3 el 6 de junio a las cero horas con treinta minutos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el plazo para impugnar la validez de la elecci\u00f3n comenz\u00f3 a partir de que concluy\u00f3 el c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n respectiva, el cual se hizo constar en el acta respectiva, y en la constancia de mayor\u00eda y validez de la elecci\u00f3n, por lo que el t\u00e9rmino que ten\u00eda la actora para interponer su medio de impugnaci\u00f3n, comenz\u00f3 el d\u00eda siete de junio, y feneci\u00f3 el d\u00eda 10 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, se declar\u00f3 la inexistencia de lo denunciado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado como TET-PES-023\/2024, promovido por el partido MORENA a trav\u00e9s de su representante ante el Consejo Municipal en Chiautempan, en contra de un candidato a la Presidencia Municipal por la realizaci\u00f3n de un mitin, que posteriormente fue difundi\u00f3 por en la red social de Facebook y por lo que se\u00f1al\u00f3 que la coalici\u00f3n Fuerza y Coraz\u00f3n por Tlaxcala, integrada por el PRI y el PAN, incurri\u00f3 en la culpa in vigilando.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme al marco normativo aplicable y a los criterios establecidos por la Sala Superior de TEPJF, para tener acreditada la infracci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, conforme a las constancias, debe acreditarse de forma fehaciente los elementos temporal, personal y subjetivo, por lo que las pruebas aportadas en el asunto, resultaron insuficientes para acreditar la infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque a trav\u00e9s del video presentado y su publicaci\u00f3n en una red social&nbsp; se probaron los elementos temporal y personal, el elemento subjetivo no se cumpli\u00f3 en raz\u00f3n que la palabra Chiautempan que se repite en el video no constituye expresiones explicitas e inequ\u00edvocas que revelen la intenci\u00f3n, sin ambig\u00fcedad, de llamar a votar o pedir apoyo a favor de alg\u00fan partido pol\u00edtico, proceso electoral o finalidad de promover u obtener la postulaci\u00f3n a una precandidatura, candidatura o cargo de elecci\u00f3n popular, aunado a que, a partir de lo que contiene el citado video no se puede concluir que la actividad que se grab\u00f3 se tratara de un mitin o acto proselitista.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 que el perfil denunciado, perteneciera al candidato se\u00f1alado en este asunto y se concluy\u00f3 que el video y publicaci\u00f3n se difundieron a partir del derecho a emitir una opini\u00f3n, en ejercicio de su derecho de libertad de expresi\u00f3n protegida en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, los magistrados del TET abordaron cuatro expedientes que fueron acumulados, al haber sido promovidos por ciudadanos y ex candidatos a la Presidencia de comunidad del Pueblo de la Cruz en el municipio de Huamantla, en los que,&nbsp; al existir conexidad en la causa, quedaron como el expediente TET-JE-136\/2024 y ACUMULADOS.<\/p>\n\n\n\n<p>En el asunto se denunci\u00f3 que se ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre los electores, y funcionarios de mesa directiva de casilla al haberse presuntamente entregado dinero en efectivo para favorecer al denunciado, cuyos argumentos fueron calificados como ineficaces para alcanzar su pretensi\u00f3n, al carecerse del elemento de prueba que permitiera, cuando menos de forma indiciaria, constatar circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso, las representaciones de los Partidos Pol\u00edticos presentes el d\u00eda de la elecci\u00f3n, tampoco presentaron escrito de protesta o de que se inconformaran al respecto, ni se precis\u00f3 cu\u00e1ntos de los electores que acudieron a sufragar, estuvieron presionados, a efecto de que se les pagara una cantidad de dinero o a cuantos se les hab\u00eda dejado votar sin estar en la lista nominal.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al agravio referente a que el candidato, no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley Electoral, y por tanto deb\u00eda anularse su participaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del TET se detall\u00f3 que los requisitos previstos en la ley para ser integrante de un ayuntamiento se encuentran previstos en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Local, por lo que lo asentado previsto en el art\u00edculo se\u00f1alado por el demandante tiene relaci\u00f3n en c\u00f3mo se deben registrar las candidaturas ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mas no as\u00ed como un requisito de elegibilidad, sino m\u00e1s bien una forma de c\u00f3mo se debe llevar a cabo el registro de una candidatura ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, por unanimidad de votos, se confirm\u00f3 la elecci\u00f3n al cargo de presidencia de comunidad del Pueblo de la Cruz, del municipio de Huamantla.<\/p>\n\n\n\n<p>En el siguiente asunto, se abord\u00f3 el expediente TET-JE-147\/2024 y ACUMULADOS promovido por el Representante suplente del Partido Alianza Ciudadana y el representante del Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), ambos ante el Consejo Municipal de Xiloxoxtla, en el que se declar\u00f3 infundado el incidente promovido e improcedente aclarar el Acuerdo Plenario en este asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, porque mediante acuerdo plenario emitido el 26 de junio, el Tribunal orden\u00f3 llevar a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n de los votos que fueron calificados como nulos en la casilla contigua 2 de la secci\u00f3n 392. y mediante escrito recibido en la Oficial\u00eda de Partes del TET el 29 de junio, el Representante del Partido RSP ante el Consejo Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, y la Candidata a la Presidencia de dicho Municipio, solicitaron la aclaraci\u00f3n del Acuerdo Plenario, pero no por existir alguna contradicci\u00f3n, ambig\u00fcedad, oscuridad, omisi\u00f3n o errores simples o de redacci\u00f3n, sino que pretend\u00eda que el \u00f3rgano jurisdiccional modificara su propia determinaci\u00f3n a efecto de que se ordenara la apertura de paquetes electorales diversos al ordenado.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Juicio electoral TET-JE-151\/2024, se confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n de integrantes del Ayuntamiento de Papalotla de Xicoht\u00e9ncatl, as\u00ed como la entrega de la constancia de mayor\u00eda a favor de Sergio Lara Mu\u00f1oz, como Presidente Municipal Electo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, se desestim\u00f3 la causal de improcedencia se\u00f1alada por quien compareci\u00f3 como tercero interesado, en raz\u00f3n de que los argumentos que realiz\u00f3 se encontraban relacionados al fondo del asunto, en el que se se\u00f1al\u00f3 haber mediado dolo o error en la computaci\u00f3n de los votos de 15 casillas, vulnerando los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia imparcialidad, objetividad y equidad, sin embargo,&nbsp; no aport\u00f3 medios probatorios suficientes para que la autoridad jurisdiccional pudiera&nbsp; verificar respecto de una conducta dolosa por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla.<\/p>\n\n\n\n<p>Se puntualiz\u00f3 que de un an\u00e1lisis previo no se acredit\u00f3 la existencia de alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no pudieran haber sido inferidos de las cantidades asentadas en las dem\u00e1s actas o subsanados con alg\u00fan otro documento que obre en el expediente y con ellos se pusiera en duda el principio de certeza de los resultados electorales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, presumiblemente el error en la mayor parte de las casillas que impugna consiste en que las boletas fueron depositadas en urnas diferentes a las que les correspond\u00edan, derivado de la actuaci\u00f3n de los propios electores.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en la presentaci\u00f3n cuenta del expediente se explic\u00f3 que en cuanto a su aspecto cuantitativo, para que el error sea determinante, es necesario que se acredite que el resultado de la votaci\u00f3n computada de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia num\u00e9rica de los votos obtenidos por los partidos pol\u00edticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votaci\u00f3n, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalici\u00f3n que le correspondi\u00f3 el segundo lugar podr\u00eda haber alcanzado el mayor n\u00famero de votos, lo que en el caso no se acredit\u00f3 por los&nbsp; resultados finales obtenidos del C\u00f3mputo Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, por unanimidad de votos en el expediente TET-JE-201\/2024, se confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la entrega de la constancia de mayor\u00eda de elecci\u00f3n de Presidencia de Comunidad, de la Segunda Secci\u00f3n de Mazatecochco de Jos\u00e9 Mar\u00eda Morelos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este caso fue promovido por el candidato del Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico, en contra del Consejo Municipal de Mazatecochco, impugnando la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la entrega de la constancia de mayor\u00eda respectiva, al aducir que fueron dictados en contravenci\u00f3n a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, al haberse declarado la nulidad de catorce votos durante la sesi\u00f3n de c\u00f3mputos, sin que, presuntamente se justificara la raz\u00f3n o causa legal pare ello, mismas que fueron calificadas como afirmaciones generales y subjetivas sin sustento, pues no especific\u00f3 a qu\u00e9 secci\u00f3n o casilla correspond\u00edan los supuestos votos nulos, no proporcion\u00f3 elementos m\u00ednimos para realizar el an\u00e1lisis correspondiente, lo que no permiti\u00f3 establecer c\u00f3mo concluy\u00f3 que se declararon nulas catorce boletas con votos emitidos a su favor.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, conforme a constancias se advirti\u00f3 que la sesi\u00f3n de c\u00f3mputo se desarroll\u00f3 sin incidentes, ante la autoridad competente, aunado a la improcedencia del recuento total solicitado, pues no se actualiza ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 103 para la procedencia de recuento en sede jurisdiccional, por lo que se confirmaron los actos impugnados.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que corresponde al medio de impugnaci\u00f3n identificado con el n\u00famero TET-JDC-224\/2024, promovido por un ciudadano en su Car\u00e1cter de Candidato suplente a Primer Regidor por el partido Redes Sociales Progresistas, fue desechada la demanda, pues al impugnar un asunto relativo al registro de candidatos que se efectu\u00f3 el&nbsp; cuatro de mayo, en sesi\u00f3n p\u00fablica, en la que el Consejo General del ITE, aprob\u00f3 el acuerdo ITE-CG-160\/2024, mediante el cual se otorg\u00f3 el registro de las f\u00f3rmulas de Integrantes de Ayuntamientos que contender\u00edan en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, presentadas por el Partido Redes Sociales Progresistas .por lo que la inconformidad fue presentada fuera de plazo y por lo tanto desechada por la autoridad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en la sesi\u00f3n extraordinaria se abord\u00f3 el Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-225\/2024, que fue promovido por integrantes de la comunidad de San Bartolom\u00e9 Tenango, Tetlatlahuca, para controvertir los resultados de la sesi\u00f3n de c\u00f3mputo que realiz\u00f3 el Consejo Municipal, respecto de la elecci\u00f3n de dicha Comunidad; por supuestas irregularidades<\/p>\n\n\n\n<p>En cumplimiento a lo establecido en el marco normativo local que prev\u00e9 que cuando un juicio electoral se relacione con los resultados de los c\u00f3mputos, el plazo para interponer este juicio iniciar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la conclusi\u00f3n del c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se desech\u00f3 la demanda, al presentarse de forma extempor\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta sesi\u00f3n se abord\u00f3 el Procedimiento Especial sancionado TET-PES-027\/2024, a trav\u00e9s del que se denunci\u00f3 la probable comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, infracci\u00f3n que fue declarada como inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los hechos denunciados correspondieron a la presunta pinta de bardas en el municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista con mensajes que promov\u00edan a la denunciada, entonces candidata de MORENA a la Presidencia Municipal, sin embargo, del an\u00e1lisis integral de las actuaciones, no se actualizaron los actos anticipados de campa\u00f1a, al no acreditarse el elemento temporal; ya que la fecha que da por cierta la existencia de la pinta de barda&nbsp; denunciada, corresponde al 18 de mayo de 2024, que ya correspond\u00eda al periodo de campa\u00f1a aprobado por ITE.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, fue sobrese\u00eddo el medio de impugnaci\u00f3n registrado con el n\u00famero TET-JDC-072\/2024, presentado por la s\u00edndica municipal del ayuntamiento de Apetatitl\u00e1n de Antonio Carvajal con licencia, ante el retardo o la omisi\u00f3n en reincorporarla en el ejercicio del cargo luego de que le fue concedida licencia temporal, sin embargo, debido a que ya fue reinstalada en su encargo, se aval\u00f3 declarar el sobreseimiento del juicio.loteva<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sesi\u00f3n extraordinaria celebrada la noche de este domingo 30 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) confirm\u00f3 las elecciones municipales de Tetlatlahuca y Papalotla, adem\u00e1s de diversas presidencias de comunidad. 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