{"id":101679,"date":"2024-06-14T09:41:35","date_gmt":"2024-06-14T14:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=101679"},"modified":"2024-06-14T09:41:55","modified_gmt":"2024-06-14T14:41:55","slug":"resuelve-tet-primeras-impugnaciones-de-las-elecciones-del-2-de-junio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.contextosdigital.com\/?p=101679","title":{"rendered":"Resuelve TET primeras impugnaciones de las elecciones del 2 de junio"},"content":{"rendered":"\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala, se abordaron siete expedientes, entre los que se encontraban las primeras impugnaciones relativas a las elecciones del 2 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Juicio de la Ciudadan\u00eda identificado como TET-JDC-134\/2024, mediante el cual, un ciudadano controvirti\u00f3 la entrega de la constancia de mayor\u00eda en la elecci\u00f3n para la presidencia de comunidad de San Rafael Tenanyecac, municipio de Nativitas, toda vez que \u00e9l decidi\u00f3 participar en la elecci\u00f3n para la renovaci\u00f3n de dicho cargo,&nbsp; sin que se registrara como candidato por alg\u00fan partido pol\u00edtico, pues el proceso electoral ya se encontraba en la etapa de campa\u00f1as electorales, impugn\u00f3 la validez de los votos que fueron emitidos a favor de una persona que se acredit\u00f3 como candidato registrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, al no reconocerse efectos jur\u00eddicos en los resultados de una elecci\u00f3n a favor de personas que no hayan sido registradas como candidatos o candidatas y cuyo nombre sea anotado por el electorado en el recuadro de candidaturas no registradas, se calific\u00f3 como infundado el agravio.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, para no causar distorsiones insuperables en un dise\u00f1o creado para que la competencia entre las candidaturas postuladas por los partidos pol\u00edticos y las coaliciones y las candidaturas independientes ocurra en un plano en el que las autoridades electorales implementen, durante todas las etapas del proceso electoral, entre otras acciones, la fiscalizaci\u00f3n de recursos y la vigilancia permanente de la actuaci\u00f3n de los sujetos electorales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que al no haber sido registrado como candidato por un partido pol\u00edtico, ni solicitar el registro de su candidatura a trav\u00e9s de la figura de candidatura independiente, se concluy\u00f3 que no obtuvo la cualidad necesaria para poder ser votado y en su caso, obtener una constancia de mayor\u00eda que lo acreditara como ganador de una determinada elecci\u00f3n, pues para poder obtener dicha constancia, era necesario que se encontrara registrado, de lo contrario se violar\u00edan los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, pues se le estar\u00eda dando un trato diferenciado que al resto de las personas que participaron en el proceso electoral, de ah\u00ed que el TET confirm\u00f3 la entrega de la constancia de mayor\u00eda en la elecci\u00f3n para la presidencia de comunidad de San Rafael Tenanyecac, municipio de Nativitas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Procedimiento Especial Sancionador n\u00famero TET-PES-016\/2024, a trav\u00e9s del cual se denunciaron diversas acusaciones en contra del denunciado, como la difusi\u00f3n de publicaciones en Facebook, as\u00ed como expresiones realizadas, las cuales consider\u00f3 la denunciante constitu\u00edan calumnia y violencia pol\u00edtica, fueron calificadas como inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Se consider\u00f3 en el expediente que los hechos denunciados se realizaron en el marco de una libertad de expresi\u00f3n, la cual, al ser dirigida a una persona que result\u00f3 electa como diputado y que particip\u00f3 en el actual proceso electoral en la misma modalidad, es objeto de una cr\u00edtica m\u00e1s severa, como se explic\u00f3 en el proyecto propuesto al Pleno del TET, por lo que fueron calificados como una opini\u00f3n que no afect\u00f3 el ejercicio de un derecho pol\u00edtico-electoral de la denunciante.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, no se valid\u00f3 la hip\u00f3tesis de la denuncia, en el sentido de que los comentarios podr\u00edan haber impactado negativamente en la percepci\u00f3n p\u00fablica de la denunciante y en sus derechos pol\u00edticos, al ser meramente especulativas, pues ello no est\u00e1 probado ni demostrado dentro de los autos remitidos, aunado a que, la capacidad de una figura p\u00fablica para enfrentar y responder a la cr\u00edtica es parte de su rol y no se debe considerar como hechos calumniosos o que demeriten sus derechos pol\u00edtico electorales, sin una correlaci\u00f3n directa y demostrable entre la cr\u00edtica y un efecto adverso sobre sus derechos pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p>En el siguiente punto correspondiente al Juicio de la ciudadan\u00eda n\u00famero TET-JDC-074\/2024, promovido por un presidente de comunidad en contra de un presidente municipal, a quien denunci\u00f3 en primera instancia ante la CEDHT por presuntas violaciones a sus derechos humanos en torno al ejercicio de su cargo en la que no se advirti\u00f3 de manera clara e indubitable su verdadera intenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus derechos pol\u00edtico-electorales, espec\u00edficamente el de ejercer su cargo., este fue remitido al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y esta a su vez, a la autoridad Jurisdiccional, para su tratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en el estudio del mismo, se detect\u00f3 que en ning\u00fan momento el denunciante expres\u00f3 la intenci\u00f3n de ser restituido en el cargo y en los derechos que de ello derivan, sino a su seguridad e integridad f\u00edsica tanto de su persona, como de su familia, vecinos y comunidad, por lo que a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia, y su derecho de audiencia, se le requiri\u00f3 precisara los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley de Medios, sin que se obtuviera manifestaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la que fue desechada la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, en el expediente TET-JDC-110\/2024 que fue promovido por una Presidenta de Comunidad del municipio de Calpulalpan, a fin de controvertir la obstaculizaci\u00f3n de su cargo, pues tras solicitar licencia por tiempo indefinido, por lo que su suplente ejerci\u00f3 dicho cargo en su ausencia; desde&nbsp; el 30 de abril solicit\u00f3 su reincorporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 al alcalde de ser omiso en entregarle el gasto corriente que le corresponde a la comunidad que representa; y a la Presidenta Suplente de convocar y movilizar a un grupo de ciudadanos para oponerse a que regrese a su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el apartado relativo a la omisi\u00f3n de entregarle los recursos que por concepto de gasto corriente le corresponder\u00edan a su comunidad, fue sobrese\u00eddo, en raz\u00f3n de que las controversias que se refieran a la entrega de recursos que le corresponden a una comunidad, escapan de la materia electoral, dado que inciden en el \u00e1mbito del derecho presupuestario y de la hacienda municipal, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que acuda ante la autoridad que s\u00ed es competente.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo referente a la obstaculizaci\u00f3n del cargo, el agravio fue fundado, pues aunque se aprob\u00f3 su reinstalaci\u00f3n legal, las autoridades municipales fueron omisas en acreditar haber realizado alguna acci\u00f3n tendiente a que la actora pudiera ejercer materialmente su cargo, al se\u00f1alar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que guarda el proceso de entrega-recepci\u00f3n, debido al conflicto social que acontece en las instalaciones de la Presidencia de dicha Comunidad lo ha impedido, pues deben no solo aprobar la reinstalaci\u00f3n de la actora, sino garantizar el acceso y debido ejercicio del cargo de elecci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 a las autoridades responsables que lleven a cabo las acciones necesarias a efecto de garantizar que la actora ejerza su cargo, considerando las medidas id\u00f3neas y necesarias a efecto de que pueda tener acceso a las instalaciones de la Presidencia de dicha Comunidad o ejerza el cargo desde una sede o instalaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se orden\u00f3 al presidente municipal que, de manera fundada y motivada, de respuesta a la solicitud presentada.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo correspondiente a la demanda del expediente n\u00famero TET-JDC-120\/2024 presentada por una S\u00edndico Municipal , para controvertir la omisi\u00f3n del pago de remuneraciones, actos atribuidos al Presidente Municipal y Tesorera del ayuntamiento desde la primera quincena de abril hasta el 15 de mayo, fue desechada la demanda, pues el ayuntamiento remiti\u00f3 al Tribunal copia certificada de los recibos de n\u00f3mina firmados por la actora, correspondientes a los pagos que reclamaba, teniendo de esta manera certeza que el reclamo de la parte actora era inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro asunto, el expediente TET-JE-154\/2024, promovido por un ciudadano en su car\u00e1cter de candidato no registrado, a la presidencia de comunidad de La Soledad, del Municipio de El Carmen Tequexquitla, a fin de controvertir la omisi\u00f3n del Consejo Municipal de dicha demarcaci\u00f3n, de expedirle la constancia de mayor\u00eda y validez en su favor, as\u00ed como el reconocimiento de haber resultado electo por la ciudadan\u00eda para el cargo de Presidente de la referida Comunidad, se confirm\u00f3 la entrega de la constancia de validez de la elecci\u00f3n en esa demarcaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Inicialmente, se reencauz\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n a juicio de la ciudadan\u00eda, mismo que se calific\u00f3 como infundado, en raz\u00f3n de que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor, pues ello implicar\u00eda un perjuicio al sistema electoral que actualmente nos rige, ya que si bien puede ser un hecho espont\u00e1neo por parte de la ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n existe la posibilidad de que los mismos sean objeto de una campa\u00f1a fuera del marco legal, y fuera de la observancia y cumplimiento de lo establecido en la normatividad y plazos aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>Al considerarse que&nbsp; el reconocer cualquier tipo de efecto jur\u00eddico, conllevar\u00eda un riesgo grande, evidente y probable de que actores pol\u00edticos emprendan una nueva estrategia ya no s\u00f3lo para ganar como candidatos no registrados, sino para quitar validez del proceso electoral, dejando en estado de inseguridad jur\u00eddica a aquellos candidatos que s\u00ed cumplieron en tiempo y forma con las determinaciones que les eran exigibles, no se concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, porque ello enviar\u00eda el mensaje incorrecto a la ciudadan\u00eda, pues generar\u00eda un sentimiento de injusticia incuestionable para aquellos ciudadanos que s\u00ed cumplieron los tiempos y procesos que marca el sistema electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se expuso que el Derecho electoral mexicano no reconoce efectos jur\u00eddicos en los resultados de una elecci\u00f3n a favor de personas que no hayan sido registradas como candidatos y cuyo nombre sea anotado por los ciudadanos en el recuadro de candidaturas no registradas; con lo que se confirm\u00f3 la negativa de entregar la constancia de mayor\u00eda al promovente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, en el expediente TET-JDC-109\/2024 se le otorg\u00f3 una pr\u00f3rroga al Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia, para que, a m\u00e1s tardar el 24 de junio de 2024, a trav\u00e9s de su oficina en Tlaxcala cumpla con el requerimiento que le fue formulado en acuerdo plenario de 31 de mayo de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>En el acuerdo plenario de este expediente iniciado por un ciudadano que aduce que en la asamblea comunitaria de 21 de enero de 2024, result\u00f3 electo como Presidente de la Comunidad de San Felipe Cuauhtenco, Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, y debido a que el impugnante realiz\u00f3 diversos reclamos, para contar con los elementos de prueba suficientes que permitan conocer el contexto social y cultural de la controversia planteada, el TET requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia, a trav\u00e9s de su oficina en Tlaxcala, que emitiera un dictamen antropol\u00f3gico respecto de la citada comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, se recibi\u00f3 en este Tribunal un oficio por el que el citado ente, solicit\u00f3 que se le otorgara una pr\u00f3rroga para emitir el dictamen requerido, en virtud de que ya contaba con labores programadas. por lo que debido a que el actor&nbsp; argument\u00f3 que fue electo para ejercer sus funciones hasta el 30 de agosto de 2024, en atenci\u00f3n al derecho humano del actor de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el TET consider\u00f3 que se debe contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada con la oportunidad debida, esto es, en el momento en que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, para en su caso, restituir al impugnante el goce de los derechos pol\u00edtico electorales que eventualmente se le hubieren vulnerado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, se otorg\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada para que a m\u00e1s tardar el 24 de junio de 2024, la instituci\u00f3n cumpla con el requerimiento que le fue formulado por la autoridad jurisdiccional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala, se abordaron siete expedientes, entre los que se encontraban las primeras impugnaciones relativas a las elecciones del 2 de junio. 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